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Capturas de pantalla, libros digitales, y hasta reparación de celulares, serán sancionados

Entró en vigor desde el pasado 2 de julio, el decreto presentado por el presidente López Obrador, para tener un mejor control de todos los que usan las redes sociales

Pues como les he dicho, muchas cosas que hasta hoy eran permitidas en materia cibernética, ya no serán, esto con dedicatoria especial a aquellos que llenaban noticieros con pura piratería, sin nada original,  así que para que estén prevenidos, les comparto la siguiente información que como dice el anuncio, será una información que salvará, y es que para  muchos pasó desapercibido el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 1 de julio.

El decreto presentado por el propio Presidente de México Andrés Manuel López Obrador, va más allá de cambios simples, se adentra en la protección de usuarios, derechos de autor y el combate a la piratería.

También establece puntos específicos sobre dispositivos digitales como celulares, consolas de video juegos, capturas de pantalla, materiales, videos, entre otros, así como la información que en ellos se tenga y las sanciones a las que se harán objeto quienes las utilicen sin el permiso directo del propietario.

Además de las indicaciones para publicaciones en medios y la solicitud de los interesados de retirarlas, si consideran que atentan contra su integridad, también se establecen, como en el caso anterior, las sanciones a quienes las incumplan, es decir a quienes aun siendo apercibidos de que al dueño de una publicación, no le pareció que ésta se subiera a determinado sitio, y tal información sigue ahí, entonces entra en acción, la sanción, la multa.

En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha primero de julio de este año, se excluye además a los proveedores de servicios de telefonía e internet en ciertos casos, y se derivan responsabilidades directamente a quienes manipulen, arreglen, den servicio a equipos o dispositivos y se enmarca en el artículo 114, de la Ley de Derechos de Autor,que dice:

“Los Proveedores de Servicios de Internet no serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de derechos de autor, derechos conexos y demás titulares de algún derecho de propiedad intelectual protegido por esta Ley, por las infracciones a derechos de autor o derechos conexos que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando ellos no controlen, inicien o dirijan la conducta infractora, aunque tenga lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación, conforme a lo siguiente:

Algunos organismos defensores de derechos humanos, han indicado que esto significa que las personas que decidan reparar sus dispositivos o utilizar piezas de marcas distintas estarían incurriendo en un delito.

Incluso va más allá, y se establecen criterios de sanciones millonarias a quien manipule datos como capturas de pantalla, videos, digitalización de un libro.

Les comparto algunos artículos de esta ley.

Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

Comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

Fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas  y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley;

Artículo 232 Bis.- Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que:

I.     Sean promocionados, publicados o comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica de protección efectiva;

II.     Sean utilizados preponderantemente para eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva, o

III.    Sean diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva.

Artículo 232 Ter.- Se impondrá multa de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta Ley.

Artículo 232 Quáter.- Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin la autorización respectiva:

I.     Suprima o altere la información sobre la gestión de derechos;

II.     Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos sabiendo que esa información ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización, o

III.    Produzca, reproduzca, publique, edite, fije, comunique, transmita, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, divulgue o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización.

Artículo 232 Quinquies.- Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.     A quien realice una falsa declaración en un aviso o contra-aviso, que afecte a cualquier parte interesada debido a que el Proveedor de Servicios en Línea se haya apoyado en ese aviso para remover, retirar, eliminar o inhabilitar el acceso al contenido protegido por esta Ley o haya rehabilitado el acceso al contenido derivado de dicho contra-aviso;

II.     Al Proveedor de Servicios en Línea que no remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma expedita al contenido que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, o de autoridad competente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 114 Octies de esta Ley, o

Al Proveedor de Servicios de Internet que no proporcione de manera expedita a la autoridad judicial o administrativa, previo requerimiento, la información que esté en su posesión y que identifique al presunto infractor, en los casos en que dicha información se requiera con el

propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor o los derechos conexos dentro de un procedimiento judicial o administrativo.

El   Decreto entró en vigor el 2 de julio  y el Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, llevará a cabo las adecuaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el mismo…veo algunos canales de televisión locales que podrían tener problemas en algunos estados…hasta mañana

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NOTA ROJA